º. Modifíquese el artículo 8º del Decreto 2817 de 1991, modificado por el artículo 1º del Decreto 1134 de 1994 con el siguiente
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Los Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones con jurisdicción para la operación aduanera en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Decreto, podrán autorizar la salida temporal de dichas zonas al resto del territorio nacional de vehículos que se clasifiquen en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, importados en las condiciones señaladas en este Decreto, para su mantenimiento o reparación por un término máximo de dos (2) meses. Dicho término podrá prorrogarse por un mes, por motivos justificados. Para el efecto, el interesado deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio nacional. El plazo se contará desde la ejecutoria de la resolución que autorice la salida temporal del vehículo."