Exportaciones de gas natural . Con el fin de incentivar la exploración y explotación de las reservas de gas natural con que cuenta el país y aumentar el gas natural disponible que garantice el abastecimiento de la demanda interna en el mediano y largo plazo, se adoptan las siguientes disposiciones en relación con las exportaciones de gas natural
Solicitudes de Autorización para Exportar Los agentes que estén interesados en exportar gas natural, ya sea a través de gasoductos o como gas natural licuado o gas natural comprimido, deberán presentar ante el Ministerio de Minas y Energía la respectiva solicitud. En la solicitud se deberá indicar cuáles son las reservas asociadas con la exportación y su tasa de declinación esperada. Las fuentes de la información utilizadas en desarrollo del análisis deberán ser oficiales o debe ser información que pueda ser verificada por las autoridades sectoriales.
Evaluación de la Solicitud de Exportación El Ministerio de Minas y Energía, en un plazo que no superará los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, se pronunciará sobre la misma aprobando o rechazando la iniciativa. El Ministerio de Minas y Energía considerará como criterio para la aprobación de la exportación el Factor R/P. Este Factor se calculará como la relación entre las Reservas Probadas y la Producción, teniendo en cuenta las cantidades que serían objeto de exportación. Si el Factor R/P es mayor a siete (7) años, la solicitud de exportación será sujeta de aprobación. No obstante, si cumpliéndose el criterio anterior el Ministerio decide no aprobar el respectivo proyecto, sustentará las razones y consideraciones que tuvo en cuenta para denegar la solicitud.
Compensaciones por Interrupción de Exportaciones Declarado un Racionamiento Programado de Gas Natural, de acuerdo con la normatividad vigente, el abastecimiento de la demanda interna se prioriza sobre las exportaciones. Las cantidades de gas natural de exportación que sean objeto de interrupción deberán ser adquiridas por los agentes sectoriales que no hayan podido honrar sus contratos de suministro y a quienes se les hayan suplido sus faltantes. El gas natural de exportación será adquirido al mayor precio entre el precio pactado en el contrato de exportación que haya sido objeto de interrupción, descontando del mismo los costos evitados por la suspensión de la exportación y el precio del mercado spot. Si la interrupción involucra un número plural de contratos de exportación, los agentes sectoriales mencionados adquirirán el gas suministrado al mayor precio entre el precio promedio ponderado de las exportaciones afectadas, descontando los costos evitados por la suspensión de las exportaciones y el precio del mercado spot. De tratarse de exportaciones de gas natural a través de gasoductos, el agente exportador podrá pactar compensaciones con el agente importador. Dichas compensaciones se pactarán, como máximo, al precio del sustituto energético más costoso del país importador, exceptuando de la canasta de sustitutos la electricidad. El precio del sustituto al que se alude se establecerá según fuente de información oficial del país importador. La compensación deberá ser asumida por los agentes sectoriales que no hayan podido honrar sus contratos de suministro y a quienes se les hayan suplido sus faltantes con el gas en cuestión, en proporción al gas de exportación que les sea suministrado. El Gestor Técnico del Sistema de Transporte de Gas Natural, de que trata el artículo 21 del presente decreto, será la instancia encargada de liquidar facturar y recaudar en nombre del exportador y a favor de este los montos que se generen como resultado de lo dispuesto en el presente literal.
Las disposiciones aquí establecidas aplicarán a las modificaciones que se efectúen sobre contratos vigentes a la fecha de expedición del presente decreto, así como a nuevos compromisos de exportación que se adquieran.
En los contratos de exportación que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se deberán especificar explícitamente aquellos costos que se eviten como resultado de la eventual interrupción de la exportación, con el objeto de viabilizar la aplicación de lo dispuesto en el literal c) del presente artículo.