º . El transporte o movilización dentro del territorio nacional, de las mercancías anteriormente relacionadas sólo podrá hacerse en las zonas que determine el Ministerio de Agricultura y cuyo destino no sea la exportación, previa autorización del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o del Ministerio de Salud, según el caso, señalando claramente el origen y el destino final.
Decreto 2244 de 1984 →Vigente
Artículo 2
º
Decreto 2244 de 1984 · Por el cual se reglamentan las medidas para prevenir el contrabando de productos e insumos agropecuarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.