Micelio

Artículo 197

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 197 . En el caso del artículo anterior pueden tanto el ejecutante como el ejecutado, promover demanda contra el tercer poseedor en el mismo juicio ejecutivo, a fin de que por sentencia se declare que dicho poseedor no es dueño del inmueble que ha reclamado. La expresado demanda se sustanciara por los trámites de la vía ordinaria, y si se dictare sentencia de primera instancia en contra del poseedor se procederá al embargo del inmueble; paro se dejara depositado en poder del mismo poseedor si así lo pidiere este, previa la fianza de habla el artículo 191.

Si el poseedor no hiciere después de seis días de notificada la sentencia, la reclamación indicada, o no diere la fianza dentro del término que el Juez fije, se depositara el inmueble en un depositario nombrado por el Juez.

Ejecutoriada la sentencia de última instancia, si fuere contraria al poseedor se procederá al remate del inmueble, si fuere el caso, previo el embargo y deposito del mismo, si por haber sido favorable al poseedor la sentencia de primera instancia no se hallare embargado y depositado aquel.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 105 de 1890