°. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en los artículos 2° y 3° del presente decreto, estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación
Las inversiones descritas en el artículo 2° del presente decreto, en los subnumerales 1.1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop. Este requisito de calificación no será aplicable a la participación en fondos de capital privado a que se refiere el Decreto 2175 de 2007 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen. En el caso de emisiones de títulos de que trata el primer inciso del primer numeral de este artículo, colocados en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la de menor riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, en la escala de calificación prevista en el primer párrafo del primer numeral de este artículo. El requisito de calificación de que trata el primer párrafo del primer numeral de este artículo de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 18, 1.9.3 y 1.9.4, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo, según su reglamento. No obstante lo anterior, los títulos descritos en los subnumeral 1.3 y 1.5, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación que se encuentre dentro de la escala de calificación prevista en el primer párrafo de este numeral podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio.
La inversión en los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2 del artículo 2° del presente decreto, salvo la inversión en acciones, participaciones en fondos de capital privado, participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones, fondos representativos de precios de commodities, fondos representativos de índices de commodities y accionarios, serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente aceptada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de contar con varias calificaciones se tendrá en cuenta para efectos de este numeral la de mayor riesgo. La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2, y aquella descrita en el subnumeral 3.2 del artículo 2° del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada, para la capacidad de endeudamiento de corto plazo, de la entidad financiera que emita o capte, según sea el caso. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1, frente a la calificación de riesgo soberano otorgada al gobierno extranjero y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda. El requisito de calificación a la inversión descrita en el subnumeral 2.5, salvo las participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones, fondos representativos de precios de commodities y fondos representativos de índices de commodities de renta fija y accionarios, es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo, según su reglamento o prospecto.
La inversión en el subnumeral 3.6 del artículo 2° del presente decreto, independientemente de si está respaldada con la capacidad de endeudamiento del emisor, sólo puede realizarse si el emisor, nacional o del exterior, y el producto estructurado están calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, según sea el caso. No obstante, si el producto estructurado es separable y la entidad que obra como vendedor del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación será exigible al emisor del componente no derivado de dicho producto.