Art. 102. Si los acreedores hipotecarios, prendarios ó privilegiados que hubiere no aceptaren las proposiciónes de arreglo, se seguirá con ellos el juicio para el pago de sus créditos, sin perjuicio de que se establezca acuerdo entre el deudor y los otros acreedores respecto de los demás bienes.
En el juicio que se siga por ocurrir el caso previsto pueden hacerse parte por el déficit de sus respectivos créditos los acreedores que hayan entrado en el arreglo, á menos que en el mismo convenio se hubiere renunciado el derecho al déficiit. La intervención de estos acreedores en el juicio tiene por objeto el ejercicio en su favor de las excepciones que hayan extinguido aquéllos créditos.