º . El proceso de compensación de que trata el presente decreto se sujetará al cumplimiento de las siguientes reglas
Las entidades podrán hacerlo por una única vez y no tendrán derecho a reclamar suma alguna frente a recaudos de cotizaciones que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, ni por concepto de licencias de maternidad, por el período al cual correspondan.
El proceso de compensación deberá efectuarse por cada período al que corresponda el recaudo de cotizaciones, en el formato que para el efecto determine el Ministerio de la Protección Social que deberá contener como mínimo la información necesaria para la verificación de las reglas y operaciones aquí previstas y la que considere necesaria para garantizar la correcta destinación de los recursos del Fosyga.
No harán parte del proceso de compensación, los recursos girados al Fosyga que correspondan a afiliados multicompensados o multiafiliados, fallecidos, glosados, recursos que correspondan a los aportes patronales regulados en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y saldos no compensados girados en vigencia del Decreto 2280 de 2004 hasta la fecha de vigencia del presente decreto, excepto los recursos que se hubieren incluido en declaraciones con estado "no aprobado" siempre y cuando, estas declaraciones no se hubieren presentado en procesos posteriores.
En ningún caso podrán ser objeto del presente proceso de compensación, los períodos que fueron objeto del proceso excepcional de compensación o compensación excepcional de ingresos por cotización no compensados, establecidos en los Decretos 1013 de 1998 y 1725 de 1999.
Los recursos previstos en el numeral 3 podrán ser objeto de compensación para cada uno de esos períodos, una vez sea definida la situación que podría dar lugar a su reconocimiento y sólo en cuanto a estos recursos no podrá predicarse la firmeza del respectivo período.
Las entidades que utilicen este proceso no tendrán derecho a reclamar suma alguna por el concepto de los recaudos objeto de este proceso frente al Fosyga, circunstancia que quedará expresamente consignada y suscrita por el representante legal de la entidad bajo el entendido, que sus efectos corresponden a lo señalado en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, en el formato que para el efecto determine el Ministerio de la Protección Social.
Cuando la EPS y EOC presente en el proceso de compensación recursos girados al Fosyga de los previstos en el numeral 3 del presente artículo, no será objeto de aprobación por parte del administrador fiduciario del Fosyga.