° Para que una publicación periódica pueda circular, su director, propietario o aquel y este, solidariamente cuando sean personas distintas, prestaran previamente caución bancaria, prendaria, hipotecaria o por medio de una compañía de seguros para responder de la efectividad de las sanciones pecuniarias e indemnizaciones civiles provenientes de los procesos de prensa a que este Decreto se refiere. Ante la primera autoridad política del lugar en donde el periódico se edite, será constituida dicha fianza, cuya clase y cuantía serán fijadas por el Ministerio de Gobierno, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la empresa y dentro de las siguientes categorías: primera, de diez mil a treinta y cinco mil pesos; segunda, de cinco mil a veinte mil pesos, y tercera, de quinientos a dos mil pesos. La clase de caución no podrá ser cambiada, pero su cuantía si podrá ser aumentada, dentro de los limites de tales categorías, por el Ministro de Gobierno, cuando se disminuya o agote por haber sido afectadas por el pago de las indemnizaciones que ella garantiza y que haya sido ordenado en los Procesos de prensa que este Decreto regula. La caución no podrá ser cancelada sino después de transcurrido un año, contado desde la fecha del último número que haya dado a la publicidad el respectivo periódico, siempre que no se halle pendiente contra el ningún proceso penal o civil, cuya efectividad pecuniaria tal caución garantice. Cuando se trate de publicación de carácter meramente científico, literario, religioso, educativo, comercial, el Ministerio de Gobierno, a su juicio, y en vista de la solicitud del director de ella, podrá disponer que se prescinda del otorgamiento de la caución a que este precepto se refiere, así como podrá revocar tal disposición, cuando aquella publicación acoja escritos de carácter político que puedan dar lugar a procesos de prensa. En el caso de que dentro de los diez días siguientes a aquel en que se presente la solicitud relativa a la prestación de la caución, el Ministerio de Gobierno no la despache, la publicación quedara autorizada para circular inmediatamente.
Decreto 271 de 1957 →Vigente
Artículo 3
Para Que Una Publicación Periódica Pueda Circular, Su Director, Propietario O Aquel Y Este, Solidariamente Cuando Sean Personas Distintas, Prestaran Previamente Caución Bancaria, Prendaria, Hipotecaria O Por Medio De Una Compañía De Seguros Para Responder De La Efectividad De Las Sanciones Pecuniarias E Indemnizaciones Civiles Provenientes De Los Procesos De Prensa A Que Este Decreto Se Refiere
Decreto 271 de 1957 · Por el cual se dictan disposiciones sobre prensa
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.