Micelio

Artículo 10

Decreto 3018 de 1959 · Por el cual se reglamenta la ley 20 de 1959, sobre parcelaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo décimo. La demarcación de las parcelas se verificara teniendo en cuenta que su extensión, dada la calidad de la tierra y la de utilización para que sea apta de lugar a unidades de explotación económica con criterio integral.

Parágrafo 1

Se entiende que una parcela es explotable económicamente con el escritor integral cuando llena los siguientes fines

a)

Absorber la capacidad de trabajo total del parcelario y su familia, y cuya relación explotación no requiere del aporte de mano de obra alquilada, excepto para el caso de labores o circunstancias especiales, y

b)

Brindar al agricultor, con su racional explotación, el ingreso suficiente para será subvenir las necesidades generales de la vida de este y su familia a un nivel satisfactorio; cubrir los gastos de explotación; atender sus obligaciones crediticias provenientes a la adquisición de la parcela y su dotación y acumular algún ahorro para cubrir necesidades imprevistas.

Parágrafo 2

Cuando para la explotación de las tierras se constituya una cooperativa, se entenderá como unidad de explotación el área de terreno que, cultivada en forma asociada por un grupo determinado de parcelarios, sea capaz de satisfacer las necesidades mínimas de los cooperadores indicadas en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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