Micelio

Artículo 12

El Deudor Individual De Crédito Hipotecario Para Vivienda Que Se Encuentre En Mora, Podrá Solicitar Del Fondo De Garantías De Instituciones Financieras, Por Intermedio Del Establecimiento De Crédito Acreedor, Un Préstamo Hasta Por El Valor De Las Cuotas De Capital, De La Corrección Monetaria Y De Los Intereses Causados Durante El Período De La Mora, Para Que Con Su Producto Cancele A La Entidad Financiera Las Mencionadas Sumas, En Las Condiciones Previstas En El Presente Decreto

Decreto 2331 de 1998 · por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El deudor individual de crédito hipotecario para vivienda que se encuentre en mora, podrá solicitar del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por intermedio del establecimiento de crédito acreedor, un préstamo hasta por el valor de las cuotas de capital, de la corrección monetaria y de los intereses causados durante el período de la mora, para que con su producto cancele a la entidad financiera las mencionadas sumas, en las condiciones previstas en el presente decreto.

Para ser beneficiario del préstamo de que trata el presente artículo, se deberán reunir las siguientes condiciones:

a)

Que la obligación no exceda, a la fecha de expedición del presente decreto, de 5.000 UPAC;

b)

Que a la fecha de expedición del presente decreto la obligación se encuentre en mora por un período no superior a tres meses;

c)

Que el deudor no tenga otros créditos para la adquisición, remodelación, construcción o subdivisión de inmuebles garantizados con hipoteca;

d)

Que presente la solicitud de crédito a Fogafin dentro de los 90 días siguiente a la fecha de expedición del presente decreto.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 12. El deudor individual de crédito hipotecario para vivienda que se encuentre en mora, podrá solicitar del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por intermedio del establecimiento de crédito acreedor, un préstamo hasta por el valor de las cuotas de capital, de la corrección monetaria y de los intereses causados durante el período de la mora, para que con su producto cancele a la entidad financiera las mencionadas sumas, en las condiciones previstas en el presente decreto.

Para ser beneficiario del préstamo de que trata el presente artículo, se deberán reunir las siguientes condiciones:

a)

Que la obligación no exceda, a la fecha de expedición del presente decreto, de 5.000 UPAC;

b)

Que a la fecha de expedición del presente decreto la obligación se encuentre en mora por un período no superior a tres meses;

c)

Que el deudor no tenga otros créditos para la adquisición, remodelación, construcción o subdivisión de inmuebles garantizados con hipoteca;

d)

Que presente la solicitud de crédito a Fogafin dentro de los 90 días siguiente a la fecha de expedición del presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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