Multas. El artículo 46 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 (un) y dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción, y procederán en los siguientes casos
En caso de suspensión o alteración parcial del servicio
En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada, siempre y cuando no repose en los archivos de la entidad solicitante.
En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de la prestación del servicio no autorizados
En los casos en que se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre, dimensiones, peso o carga.
En los casos en que cualquier persona natural o jurídica, propicie, permita o participe en la alteración del servicio público de transporte
En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan una violación a las normas de las normas de transporte.
Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte
Transporte Terrestre: de uno (1) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Transporte Fluvial: de uno (1) a un mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes
Transporte Férreo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes
Transporte Marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes
Transporte Aéreo: de uno (1) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes En la tasación de las multas, la autoridad competente tendrá en cuenta la gravedad de la conducta, el nivel de reincidencia del sujeto infractor, el grado de culpabilidad y la dimensión de la perturbación social causada."