Micelio

Artículo 20

Efectos

Ley 42 de 1989 · por la cual se desarrolla el artículo 6° del Acto legislativo número 1 de 1986 sobre consultas populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los acuerdos populares entrarán en vigencia a partir de su publicación, a menos que en la misma consulta se establezca una fecha posterior.

El contenido de las consultas aprobadas no será susceptible de impugnación por la vía contenciosa, podrán impugnarse las consultas populares que presenten vicios en su trámite.

El resultado de la consulta popular será obligatorio para todas las autoridades municipales en la órbita de su competencia, debiendo expedir los actos y disponer las medidas conducentes para el cabal cumplimiento y ejecución del objeto materia de la consulta, a partir de la publicación del resultado.

El funcionario que retarde u omita su cabal ejecución o por cualquier medio pretenda desconocer la voluntad ciudadana expresada en el acto de consulta, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionará con la destitución del cargo.

El resultado de la consulta igualmente compromete a autoridades diferentes de la administración local que tengan competencia en asuntos municipales y en relación con aquellas materias que hubieren sido objeto del pronunciamiento ciudadano.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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