Art. 7° El Administrador departamental de Hacienda será de libre nombramiento y remoción del Gobierno; durará en sus funciones por un período de cuatro años que empezará á contarse desde el 1° de Enero próximo á su nombramiento y podrá ser reelegido.
Ley 111 de 1888 →Vigente
Artículo 7
Ley 111 de 1888 · Orgánica de la Hacienda nacional en los departamentos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.