(Artículo 12 de la Ley 88 de 1948). Las partidas destinadas en este Presupuesto al sostenimiento, dotación, construcción y reconstrucción de establecimientos de enseñanza, beneficencia y asistencia pública y social; para fomento agrícola y ganadero, para granjas agrícolas, damnificados, centenarios, iglesias y congresos; para fomento municipal, líneas telegráficas y telefónicas, hoteles, centrales y plantas hidroeléctricas; para el pago de participaciones y deudas a los Departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios, y para la construcción de carreteras, edificios y demás obras públicas incorporadas en este Presupuesto se incluirán por décimas partes en los acuerdos mensuales de los respectivos Ministerios, a partir del tercer mes de la vigencia y se pagaran mensualmente en igual proporción a partir del mes de marzo, de 1949. Esta disposición regirá únicamente en el caso de que no puedan hacerse las apropiaciones dichas por duodécimas partes o en forma global.
Decreto 4267 de 1948 →Vigente
Artículo 12
(Artículo 12 De La Ley 88 De 1948)
Decreto 4267 de 1948 · Sobre Presupuesto Nacional de Rentas y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1949
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.