Art. 52. En los puertos en que la República no tenga Ajentes consulares, o en que no los haya de la de Chile, los cuales están obligados, por tratado con esta República, a certificar las facturas i los sobordos, i en caso de que no exista en el puerto de la procedencia Cónsul alguno de Nacion amiga, o de que los existentes no convengan en certificar las facturas i sobordos, lo harán dos comerciantes, cuyas firmas autenticará un funcionario público.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.