El valor del Good-will que figure contabilizado en el activo de un contribuyente y que no sea fruto de la plicación que del mismo haya verificado ya la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, se computará, para todos los efectos tributarios, de conformidad con la apreciación que de tal Good-will haga la indicada Jefatura, a petición del interesado y con base en el avalúo de peritos designados según el procedimiento prescrito por el Decreto 554 de 1942.
En ningún caso podrá computarse para los efectos tributarios un valor superior al de la adquisición.
El Gobierno reglamentará la forma del avalúo y determinará los puntos sobre los cuales deberá versar el dictamen de los peritos, habida consideración de los distintos factores que pueden integrar el Good-will.