Art. 1°. En el término fijado en el artículo 7.° del contrato firmado en dos de Febrero de mil ochocientos setenta y ocho, sobre construccion del Ferrocarril del Cauca, que fué aprobado por la ley veinticinco de mil ochocientos setenta y ocho, no se computará el año en que las Aduanas de Buenaventura y Tumaco y el Gobierno del Estado del Cauca dejaron de abonar con puntualidad todos los fondos aplicados a la empresa del expresado Ferrocarril. No se computará tampoco en lo sucesivo, para los efectos de dicho contrato, el tiempo en que ocurran demoras de igual naturaleza.
Ley 29 de 1881 →Vigente
Artículo 7
Ley 29 de 1881 · Adicional a la 25 de 1878, sobre construcción del Ferrocarril del Cauca
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.