Compensaciones. El reconocimiento de la compensación de que trata el literal a) del artículo 4° de la Ley 56 de 1981 se hará así:
Por los inmuebles adquiridos con anterioridad, a partir de la vigencia de la ley, y
Por los inmuebles que se adquieran con posterioridad al 5 de octubre de 1981, a partir de la fecha en que por la enajenación a favor de la entidad propietaria se deje de causar el impuesto predial a cargo del vendedor o tradente.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 4°)