Micelio

Artículo 2

Decreto 690 de 1974 · Por el cual se reglamenta la Ley 33 de 1973

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Concurrirán con la viuda, con derecho al 50% del valor de la pensión, los hijos legítimos y naturales del causante menores de veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o de invalidez. La participación de los hijos legítimos y naturales es igualitaria.

Parágrafo

Los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios solamente se harán acreedores al derecho que se les señala en este articulo cuando no reciban auxilio, beca, recompensa o cualquiera otra entrada que les permita su congrua subsistencia. Para gozar de este derecho también deberán demostrar su formalidad escolar, esto es, su cumplimiento con los pénsumes establecidos y la aprobación del respectivo periodo de estudios, acreditando mensualmente la asistencia puntual. Dentro de los dos primeros años de estudios universitarios el cambio de carrera o profesión en más de dos ocasiones, por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la pensión

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 690 de 1974