º Para efectos del literal d) del artículo 4º del Decreto 2360 de 1993, la pignoración de las rentas o ingresos que deban destinarse forzosamente a determinados servicios, actividades o sectores señalados por la ley, sólo se considerará como garantía admisible cuando el crédito que se asegure mediante la pignoración tenga como único objetivo financiar la inversión para la provisión de los mismos servicios, actividades sectoriales a los cuales deban asignarse las rentas o ingresos correspondientes Para los mismos efectos, el valor de las pignoraciones debe ser por lo menos igual o superior al 130% del valor del servicio del crédito.
Artículo 1
º Para Efectos Del Literal D) Del Artículo 4º Del Decreto 2360 De 1993, La Pignoración De Las Rentas O Ingresos Que Deban Destinarse Forzosamente A Determinados Servicios, Actividades O Sectores Señalados Por La Ley, Sólo Se Considerará Como Garantía Admisible Cuando El Crédito Que Se Asegure Mediante La Pignoración Tenga Como Único Objetivo Financiar La Inversión Para La Provisión De Los Mismos Servicios, Actividades Sectoriales A Los Cuales Deban Asignarse Las Rentas O Ingresos Correspondientes Para Los Mismos Efectos, El Valor De Las Pignoraciones Debe Ser Por Lo Menos Igual O Superior Al 130% Del Valor Del Servicio Del Crédito
Decreto 541 de 1994 · por el cual se dictan normas sobre el crédito a las entidades territoriales
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.