Artículo doce. Los delegados o representantes a un congreso sindical serán elegidos por la asamblea general de la respectiva organización, o por los comités o juntas directivas confederales o federales, según el caso, siempre en presencia de un Inspector del Trabajo, o a falta de éste, de la primera autoridad política del lugar, por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral cuando se trate de elegir más de dos delegados. El Inspector del Trabajo, o en su caso la primera autoridad política del lugar, se limitará a resolver las dudas que se presenten sobre la interpretación de las normas aplicables, a verificar que la reunión se realice con el quórum legal o estatutario, la calidad de sindicalizados activos de quienes participen en la votación y expedir la certificación de que se hablará adelante.
Cuando resulten electos delegados en número mayor del que corresponda a la respectiva organización, de conformidad con la presente reglamentación, no se anulará la elección sino que se excluirán los renglones excedentes, teniendo en cuenta el menor número de votos o el orden de colocación de los nombres en las papeletas de votación, lo cual se hará en el momento de los escrutinios, dejando constancia de ello en el acta respectiva.