Artículo único. La pension de noventa i tres pesos treinta centavos, que por decreto de 8 de mayo de 1863 asigno en Rionegro el Ministro de la Guerra al Jeneral Miguel Bohórquez, continuará pagándole, por partes iguales a 1a viuda e hija del espresado Jeneral, señora Martina Muñoz de Bohórquez í señorita Flor de María Boborquez, mientra, permanezcan viuda la primera i soltera la segunda, para lo cual se tendrá como incluida en el Presupuesto la cantidad a que asciende dicha pension.
Ley 101 de 1880 →Vigente
Artículo 1
Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá, 21 De Agostode 1880
Ley 101 de 1880 · Que trasmite el goce de una pensión
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.