Micelio

Artículo 121

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 121. Cuando haya dos o más Jueces Municipales encargados de unos mismos negocios, los repartirán por turno.

El repartimiento se hará durante una misma semana en cada Juzgado. Los Jueces acordarán reglas de repartimiento y las discordancias las dirimirá el Juez 1º del Respectivo Circuito.

Funciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 147 de 1888