Art. 29. Las autoridades de los Estados limítrofes de una Nación, Estado o Provincia de ella, que está en guerra intestina, especialmente la de los Departamentos, Provincias o Distritos fronterizos en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 9º y parágrafos 1º y 2º del artículo 20 de la constitución, ejercerán especial vigilancia para evitar las contravenciones a esta Ley, cuidarán de que los contraventores sean reprimidos o castigados con arreglo a ella; y harán uso, sin disimulo ni contemplación alguna, de sus facultades legales para que los culpables sean capturados y puestos a disposición de la autoridad competente.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.