Micelio

Artículo 2.1.11.12

Inspección, Vigilancia Y Control Del Mecanismo De Asignación De Afiliados

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Inspección, vigilancia y control del mecanismo de asignación de afiliados. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud en el proceso de asignación de afiliados, las siguientes funciones:

1.

Una vez sea efectiva la asignación de afiliados, convocar las mesas de contrata­ción entre las entidades receptoras y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud correspondientes a los territorios de la población asignada.

2.

Expedir el acto administrativo de autorización a la entidad receptora de confor­midad con lo establecido en el artículo 2.1.7.11 del presente decreto.

3.

Vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente título.

4.

Imponer las sanciones correspondientes en el marco de sus competencias.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.1.11.12. Vigilancia y control del mecanismo de asignación de afiliados. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de lo establecido en el presente Título y podrá imponer las sanciones correspondientes en el marco de sus competencias.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.1.11.12Del retiro voluntario de las EPS del régimen subsidiado. Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado podrán solicitar autorización de retiro ante la Superintendencia Nacional de Salud en forma parcial, siempre y cuando hayan operado continuamente al menos durante un año en el municipio, departamento o región de la cual pretenden su retiro. Frente a las solicitudes de retiros parciales la Superintendencia Nacional de Salud decidirá sobre la aplicación de la obligatoriedad de su retiro integral del departamento al cual pertenece el municipio de retiro.

Parágrafo

Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado que se hayan retirado total o parcialmente de manera voluntaria, podrán solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Salud para volver a operar, caso en el cual la Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizarlas siempre y cuando haya trascurrido un año desde la autorización de su retiro voluntario.

(Artículo 11 del Decreto 3045 de 2013)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 780 de 2016