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Artículo 3

Los Jueces De Tierras Deberán Ser Nombrados En Sala Plena Por La Corte Suprema De Justicia, En El Lapso Comprendido Entre El 21 De Enero Y El Último De Marzo De Cada Año

Decreto 588 de 1937 · Por el cual se reglamentan los artículos 25 y 28 de la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los Jueces de Tierras deberán ser nombrados en Sala Plena por la Corte Suprema de Justicia, en el lapso comprendido entre el 21 de enero y el último de marzo de cada año. La misma Sala de la Corte al elegir los Jueces, nombrará para cada uno dos suplentes, que deberán ser, como los principales, abogados titulados y reunir las calidades exigidas para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, según lo dispone el artículo 28 de la Ley 200 de 1936.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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