Artículo cincuenta y uno. Cuando sea dudosa la cuantía del interés para recurrir en casación, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ordenará el correspondiente avalúo por un perito sorteado de una lista no menor de diez nombres que la Corte Suprema de Justicia enviará anualmente a cada Tribunal. Al perito se le fijará un término prudencial para rendir su dictamen, y producido éste el Tribunal resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Decreto 528 de 1964 →Vigente
Artículo 51
Decreto 528 de 1964 · Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.