Art. 5° Las piezas de plata de cinco centavos (5 cs.) á la ley de seiscientos sesenta y seis milésimos (0,666), las de dos y medio centavos (0.2½) emitidas por la Nación y las de otros países, deterioradas ó desgastadas, serán cambiadas, á su presentación por los particulares en las Casa de moneda, por moneda de quinientos milésimos (0,500) y reacuñadas á esta ley por cuenta de la Nación.
Para atender el cambio inmediato de que trata este artículo se destinará del producto de la amonedación la cantidad que fuere necesaria.