Articulo 25. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación del presente Decreto, la Superintendencia de Notariado y Registro señalará el procedimiento para hacer efectiva la vigilancia, que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 29 de 1973, debe ejercer sobre el Colego de Notarios de Colombia y mediante resolución que requiere para su validez la aprobación del Ministerio de Justicia.
Decreto 27 de 1974 →Vigente
Artículo 25
Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Promulgación Del Presente Decreto, La Superintendencia De Notariado Y Registro Señalará El Procedimiento Para Hacer Efectiva La Vigilancia, Que De Conformidad Con El Artículo 8º De La Ley 29 De 1973, Debe Ejercer Sobre El Colego De Notarios De Colombia Y Mediante Resolución Que Requiere Para Su Validez La Aprobación Del Ministerio De Justicia
Decreto 27 de 1974 · Por el cual se organiza el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.