Autorizase a los municipios que sean capitales de departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, para establecer un gravamen sobre los terrenos que ellos declaren de acción urbana, previo concepto favorable del instituto "Agustina Codazzi". Este impuesto podrá establecerse también en aquellas ciudades cuya población sea o exceda de los cien mil habitantes.
Dicho impuesto será hasta de un 4% anual sobre al avalúo catastral de los terrenos no urbanizados, y hasta de un 2% anual sobre el avalúo catastral de los terrenos urbanizados, en cuanto su extensión superficiaria total exceda de la cantidad de mil metros cuadrados para cada contribuyente.
El producto de este impuesto será destinado por los municipios y por el distrito especial de Bogotá única y exclusivamente al desarrollo y mejoramiento de sus servicios urbanos primordiales, como energía y alumbrado eléctrico, teléfonos, construcciones destinadas al servicio público, pavimentos y reparación de calles. Los gobernadores no podrán impartir su aprobación a los acuerdos municipales de presupuesto, si existiendo el impuesto no tuviere esta destinación.
El impuesto autorizado por el presente artículo podrá recaer únicamente:
Sobre los terrenos no urbanizados ubicados dentro de las zonas correspondientes al perímetro urbano de la ciudad respectiva, previamente declarado por el Concejo Municipal;
Sobre los terrenos urbanizados (solar o solares) que posea cada contribuyente, en cuanto el área total de tales terrenos excediere de la cantidad de mil metros cuadrados. Si el área fuere mayor se podrá gravar la diferencia o excedente;
Sobre los terrenos ocupados por construcción que amenacen ruina o abandono, o cuyas construcciones se hayan efectuado contraviniendo disposiciones municipales.
El impuesto autorizado por el presente artículo no podrá recaer:
Sobre las zonas libres contiguas a fabricas o establecimientos industriales destinados a cargue, descargue, almacenamiento, campos de deporte o que fueren necesarias para futuros ensanches de la industria, previamente justificada dicha necesidad;
Sobre las zonas anexas a las casas, residencias o habitaciones, zonas estas cuya existencia haya sido impuesta o exigida por reglamentaciones municipales o distritales, o polos planos reguladores de las urbanizaciones respectivas;
Sobre las zonas anexas a casas de habitación destinadas a jardines o huertas que contribuyan al embellecimiento o producción de las ciudades, hasta una extensión de dos mil quinientos metros;
Sobre los terrenos situados en zonas cuya urbanización no sea posible acometer inmediatamente por razón de que el municipio o el distrito especial de Bogotá no estén en condiciones de poder suministrar oportunamente los servicios urbanos primordiales;
Sobre los terrenos de propiedad de entidades que no tengan fines de lucro o que estén dedicados al desarrollo del deporte;
Sobre aquellas zonas que expresamente fueren excluidas o exentas por disposiciones el gobierno nacional o departamental, o que por sus condiciones geológicas, topográficas, sanitarias o de ubicación no sean aptas para la construcción.
Las exenciones de impuestos municipales que conceden las disposiciones vigentes, no regirán para el impuesto de acción urbana, por excepción de las que se establecen en los tratados internacionales vigentes.