Artículo segundo . Los pagarés de que trata el artículo anterior, serán amortizados en un plazo hasta fíe veinte (20) años, con un período, muerto de servicio de cinco (5) años, y devengarán intereses a la rata riel cuatro por ciento (4%) anual, pagaderos junto con el principal al vencimiento de éstos, sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlos total o parcialmente en cualquier tiempo antes de la fecha señalada para su amortización.
Decreto 2970 de 1962 →Vigente
Artículo 2
Decreto 2970 de 1962 · Por el cual se ordena la emision de unos documentos de Deuda Publica Interna
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.