Art. 1° Cuando no se proceda por piratería, asesinato, envenenamiento, homicidio premeditado, homicidio voluntario, rebelión, sedición, incendio, falcidicacion de moneda o documentos, estupro, castración, alzamiento con caudales públicos, heridas o maltratamiendo de obra a los empleados o funcionarios públicos, robos, hurtos, será permitido dar fianza carcelera al procesado, bien para eximirle del arresto, bien para ser puesto en libertad, si hubiere sido reducido a prisión. La fianza se prestará por persona de buena fama vecina del lugar donde se surte el juicio, i de conocido abono para responder, en caso de fuga u ocutacion del procesado, de una multa, que será, según lo determine el juez, desde quinientos hasta diez i deis mil reales.
Ley 1851042801 de 1851 →Vigente
Artículo 1
Ley 1851042801 de 1851 · De escarcelación en materia criminal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.