º. La contribución denominada "Fondo de los Ciegos", que grava los teatros, circos, hipódromos y demás construcciones destinadas a espectáculos públicos por virtud de la Ley 37 de 1929; y los salones de bailes públicos, clubs y galleras, por virtud de la aclaración contenida en el artículo 5º de la Ley 143 de 1938, se recaudará por las Administraciones de Hacienda Nacional en las capitales de los Departamentos, y por las Recaudaciones de Hacienda Nacional en los demás Municipio; de la República, de conformidad con la tarifa establecida en el artículo 2º de la Ley primeramente citada.
Artículo 1
La Contribución Denominada "fondo De Los Ciegos", Que Grava Los Teatros, Circos, Hipódromos Y Demás Construcciones Destinadas A Espectáculos Públicos Por Virtud De La Ley 37 De 1929; Y Los Salones De Bailes Públicos, Clubs Y Galleras, Por Virtud De La Aclaración Contenida En El Artículo 5º De La Ley 143 De 1938, Se Recaudará Por Las Administraciones De Hacienda Nacional En Las Capitales De Los Departamentos, Y Por Las Recaudaciones De Hacienda Nacional En Los Demás Municipio; De La República, De Conformidad Con La Tarifa Establecida En El Artículo 2º De La Ley Primeramente Citada
Decreto 537 de 1943 · Por el cual se reglamenta el recaudo de los impuestos para el Fondo de los Ciegos
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.