Las monedas extranjeras provenientes de importaciones de capital con destino a la exploración y explotación de petróleo, así como para la industria extractiva de metales, deberán venderse al Banco de la República, tal como se dispone respecto del producto de las exportaciones en el inciso 1º del artículo 35 de la presente Ley.
Los capitales extranjeros invertidos en el ramo de petróleos y sus rendimientos netos continuarán rigiéndose por lo establecido en las leyes, contratos y otras disposiciones vigentes.
El producido en dólares de la operación de las refinerías de petróleo se entregará al Banco de la República para que sea vendido, por cuenta del exportador, mediante el sistema de los remates de los certificados de cambio.
Se entiende por producto neto en dólares de la operación de las refinerías, el saldo de dólares que, para períodos no mayores de seis meses, les quede a dichas empresas del valor de la exportación que hagan, una vez cubiertas sus necesidades en moneda extranjera, sin comprender en dichos gastos sus compras de petróleo crudo y todo ello conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno.