Micelio

Artículo 7

º

Decreto 2322 de 1965 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los certificados de cambio del mercado intermedio se venderán para los siguientes fines

a)

Pago de mercancías comprendidas en las listas del mercado intermedio, cuya importación haya sido oportunamente registrada;

b)

Pago de fletes de las mercancías que se importen por el mercado intermedio o por el preferencial, en la cantidad y conforme a los requisitos señalados o que en el futuro señale el Gobierno, en desarrollo del

Parágrafo

del artículo 39 de la Ley 1º de 1959; c) Reembolso de capitales registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957 y transferencia de sus intereses y utilidades, conforme a las disposiciones vigentes que autorizan para tal efecto el empleo de certificados de cambio: d) Reembolso de capitales extranjeros registrados en este mercado y transferencia de sus utilidades, en la forma y condiciones señaladas en los artículos 20 y siguientes de este Decreto; e) Pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas a cargo de entidades privadas, que hayan sido registradas en la Oficina de Registro de Cambios, con anterioridad a la vigencia del Decreto 107 de 1957; f) Pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas de los Departamentos, Municipios y empresas oficiales, contraídas con posterioridad a este Decreto y de las anteriores a él, en el caso del ordinal b) del artículo 6, siempre que se encuentren debidamente registradas en la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior; g) Pagos obligatorios del Gobierno Nacional en monedas extranjeras para servicios de deudas externas y de compromisos contractuales adquiridos con posterioridad a este Decreto; h) Pagos de las cuotas de amortización e intereses de las deudas externas del Gobierno Nacional, contraídas antes de la vigencia de este Decreto, en la parte correspondiente a las divisas derivadas de ellas que venda al Banco de la República, a la tasa del mercado intermedio, conforme a lo dispuesto en el ordinal d) del artículo 3º; i) Cuotas de amortización de las deudas privadas contraídas con anterioridad a este Decreto, que se registren en el mercado intermedio, según el procedimiento establecido en los artículos 28 y siguientes, y j) Servicio de las deudas privadas contraídas con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuyo producto se haya vendido al Banco de la República en desarrollo de la obligación establecida en el artículo 33.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2322 de 1965