Micelio

Artículo 1

Comités De Participación Comunitaria

Decreto 1416 de 1990 · por el cual se dictan normas relativas a la organización y establecimiento de las modalidades y formas de participación comunitaria en la prestación de servicios de salud.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Comités de Participación Comunitaria. En todos los organismos o entidades de prestación de servicios de salud, de los niveles primero y segundo de atención en salud, funcionarán Comités de Participación Comunitaria, integrados por

1.

El Alcalde municipal, distrital o metropolitano, o el Gobernador, Intendente o Comisario, o su respectivo delegado, según la entidad territorial de que se trate, quien lo presidirá. En aquellas localidades de las intendencias o comisarías que no pertenecen a una determinada jurisdicción municipal, el Comité será presidido por el Intendente o Comisario o su delegado. En los resguardos indígenas el Comité será presidido por la máxima autoridad indígena respectiva.

2.

El Jefe de la Dirección de Salud de la entidad territorial a la cual pertenezca el correspondiente organismo o entidad de salud o su delegado.

3.

Un delegado del Concejo Municipal o Distrital, de la Asamblea Departamental o del Consejo Intendencial o Comisarial, según sea el caso.

4.

Un delegado de la junta metropolitana.

5.

Un representante de cada una de las siguientes organizaciones o instituciones del área de influencia del organismo o entidad que presta servicios de salud

a)

Las juntas administradoras locales;

b)

Las organizaciones de la comunidad, de carácter veredal, barrial, municipal, seccional, regional o nacional, legalmente reconocidas;

c)

Las asociaciones y/o gremios de la producción, la comercialización o los servicios, legalmente reconocidos;

d)

Las entidades que presten servicios de salud, seguridad social, previsión y compensación social, bienestar familiar y de las empresas de servicios;

e)

El sector educativo;

f)

Las universidades;

g)

La iglesia.

6.

El Director del organismo o entidad respectiva que presta servicios de salud, quien presidirá el Comité en ausencia de la autoridad administrativa de que trata el numeral 1ø. La asistencia del Director es indelegable.

Parágrafo

Cualquier funcionario del sector de la salud puede ser convocado a las sesiones de los Comités de Participación Comunitaria, a fin de que aclare o explique los aspectos o materias que el Comité considere indispensable. El funcionario citado, podrá delegar en otro funcionario que estime tenga mayor conocimiento del tema y capacidad de decisión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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