Las votaciones se verificaran en las siguientes fechas: para la elección de Presidente de la Republica, cada cuatro años, el segundo domingo de febrero; para la elección de Representantes al Congreso, cada dos años, el segundo domingo de abril; para la elección de Diputados a las Asambleas, cada dos años, el tercer domingo de enero; para la elección de Concejeros Municipales, cada dos años, el primer domingo de agosto.
Los escrutinios generales para Diputados a las Asambleas y Representantes al Congreso deberán principiarse el 12 de febrero y el 12 de mayo, respectivamente, salvo el caso en que no hayan llegado todos los pliegos, pues entonces la corporación transferirá la fecha de los escrutinios por el término absolutamente indispensable. En estas diligencias podrán hacerse parte los Representantes que acrediten cada una de las listas inscritas para las votaciones, a razón de uno por cada una, pero su intervención se limitara a controlar las operaciones electorales, formular reclamos legales y dejar en las actas, que llevaran sus firmas, las constancias que estimen convenientes para la defensa de sus derechos.