Art. 20. El Gobierno, como Supremo Director de la Hacienda nacional, tiene las funciones siguientes:
1° Nombrar y remover libremente los empleados de Hacienda, y delegar esta facultad en sus agentes cuando se trate de empleados subalternos;
2° Decidir las dudas que ocurran en las disposiciones que organizan y reglamentan la Hacienda nacional;
3° Expedir los decretos necesarios para la más fácil y arreglada ejecución de las disposiciones sobre administración y contabilidad de las rentas públicas;
4° Conceder licencias y admitir renuncias y excusas á los empleados de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 5° de la Ley 149 de 1888 ;
5° Aprobar ó improbar los contratos que sobre bienes y rentas nacionales se celebren con arreglo á las leyes, por el Ministerio de Hacienda ó por sus agentes;
6° Cuidar de que la administración, la recaudación é inversión de los caudales públicos se hagan con exactitud y puntualidad, á fin de que el servicio fiscal marche con regularidad;
7° Ejercer las demás facultades que conforme á la Constitución y á las leyes, relativas á cada ramo de la Hacienda pública, le estén conferidas;
8° Proveer, por medio de operaciones fiscales autorizadas por ley, á la creación de recursos extraordinarios cuando las entradas del Tesoro no sean suficientes para atender oportunamente al servicio público.
Del Ministerio de Hacienda y Tesoro.