Las Juntas Departamentales y Municipales del Censo de que trata el Artículo anterior, pagaran por conducto de las Administraciones de Hacienda Nacional y de las Tesorerías Municipales, de acuerdo con la Contraloría General de la República o Auditoria Seccional donde existan y los Alcaldes, según el caso, los sueldos de los Comisarios Inspectores Municipales del Censo y demás empleados que se nombraren, haciendo el gasto con las sumas que para contribuir al levantamiento del censo apropien en sus presupuestos las Asambleas o Concejos Municipales o con las cantidades que les correspondan de conformidad con lo votado en esta Ley.
Ley 26 de 1928 →Vigente
Artículo 2
Ley 26 de 1928 · Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre censo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.