º. Las personas que fabriquen o tengan en su poder uniformes, insignias, distintos u otros elementos de tipo militar, distintivos de los adoptados por las Fuerzas Armadas y destinados al uso de academias, universidades o escuelas oficiales o particulares, deberán, dentro del plazo señalado en el artículo 2º de este Decreto, someter al Ministerio de Guerra los modelos de tales uniformes y elementos, para su aprobación, indicando las existencias que se hallan en su poder y los establecimientos para los cuales fabrican o destinan El Ministerio de Guerra determinará los modelos que puedan seguir usándose, fabricándose y vendiéndose, y fijará las cantidades que puedan fabricarse o venderse semestralmente con destino a aquellas universidades, academias o escuelas.
Artículo 5
Las Personas Que Fabriquen O Tengan En Su Poder Uniformes, Insignias, Distintos U Otros Elementos De Tipo Militar, Distintivos De Los Adoptados Por Las Fuerzas Armadas Y Destinados Al Uso De Academias, Universidades O Escuelas Oficiales O Particulares, Deberán, Dentro Del Plazo Señalado En El Artículo 2º De Este Decreto, Someter Al Ministerio De Guerra Los Modelos De Tales Uniformes Y Elementos, Para Su Aprobación, Indicando Las Existencias Que Se Hallan En Su Poder Y Los Establecimientos Para Los Cuales Fabrican O Destinan El Ministerio De Guerra Determinará Los Modelos Que Puedan Seguir Usándose, Fabricándose Y Vendiéndose, Y Fijará Las Cantidades Que Puedan Fabricarse O Venderse Semestralmente Con Destino A Aquellas Universidades, Academias O Escuelas
Decreto 1367 de 1961 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre venta de uniformes, insignias y demás prendas militares
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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