El patrimonio básico para la liquidación del exceso de utilidades será el patrimonio liquido poseído por el contribuyente en el último día del período fiscal, menos el valor de los bienes exentos del impuesto complementario de patrimonio a que se refiere el ordinal complementario 75.
En caso de que el valor fiscal de un bien adquirido en el curso del año sea inferior a su precio de costo, dicho bien se computara por el precio de adquisición. Esta disposición no es aplicable a los bienes intangibles.
El valor de los bienes adquiridos dentro del año gravable que se origine en donaciones, herencias, legados, rifas, loterías o apuestas, se determinará dividiendo por doce su valor fiscal en 31 de diciembre y multiplicando el cuociente por el número de meses y fracción de mes, durante los cuales se hayan poseído dentro del año gravable.
Cuando el patrimonio liquido en el último día del período fiscal sea inferior al patrimonio liquido del primer día del mismo lapso, y tal disminución se haya originado exclusivamente en donaciones, reexportaciones legales de capital o pérdidas no deducibles de la renta, el patrimonio básico estará constituido por el patrimonio liquido de primer día del período fiscal, menos el valor de los bienes que dentro del año gravable gocen de la exención del ordinal 1o. del artículo 75.