Micelio

Artículo 4

Ley 160 de 1896 · Por la cual se aumentan algunas contribuciones nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Exceptúanse del aumento de los derechos de importación establecido por el artículo 1º:

El carbón mineral, que pagará medio centavo por kilogramo;

Las sustancias que se introduzcan para la fabricación del hielo, que también pagarán medio centavo (0,0½ cs.) por kilogramo;

Los crisoles para fundición;

Las prensas y máquinas de imprenta;

El papel de imprenta sin cola;

Los rieles, y elementos para material fijo de vías férreas públicas ó particulares que no disfruten de exención de derechos;

Los buques armados ó desarmados y sus respectivas maquinarias;

Algodón en fulas azules y en telas blancas ó crudas con parte blanca sin labrado, costura ni bordado alguno, como las conocidas con los nombres de bogotanas, calicós, liencillos, madapolanes, bramantes, driles, zarazas y otras de igual calidad.

Parágrafo

Lo dispuesto en la presente Ley no altera la resolución dictada por el Ministro de Hacienda con fecha 6 de Julio de 1895, relativa á la clase de la tarifa á que corresponden los artículos de la empresa eléctrica de que trata dicha resolución, y dichos artículos quedan, además, exentos del recargo que se establece por la presente Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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