º . A partir del año de 1997, para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará, antes del 20 de enero del año anterior al de la programación de los recursos, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la población de los resguardos indígenas, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio de Gobierno en el artículo 3º del Decreto 1809 de 1993. Para tal efecto, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el mismo día en que su Junta Directiva apruebe la constitución de un resguardo indígena, informará al Ministerio de Gobierno y al Departamento Nacional de Estadística con el objeto de que en las vigencias subsiguientes se tenga en cuenta lo que le corresponde al nuevo resguardo.
Decreto 840 de 1995 →Vigente
Artículo 2
º
Decreto 840 de 1995 · por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1809 de septiembre 13 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.