Micelio

Artículo 2

Decreto 3347 de 1962 · Por el cual se aprueba la Resolución número 2363 de 27 de noviembre de 1962, expedida por el Director General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, que contiene tarifas especiales para algunas comunicaciones telefonicas

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Establécense las siguientes facilidades especiales de comunicación telefónica a). Conferencias de teléfono a teléfono, que son las establecidas manual o semiautomáticamente, entre el teléfono de donde se ordena una llamado y un teléfono determinado de otra ciudad, sin consideración a la persona o personas que atiendan la llamada: b). Conferencias con aviso de llamada, que son las que se establecen en virtud de una petición de comunicación con aviso de llamada, cuyo objeto es convocar a una persona para celebrar una conferencia; c). Conferencias de pago revertido, que son aquellas en que el solicitante específica, al pedir la comunicación, su deseo de que sea pagada por el destinatario; d). Conferencias de persona a persona que son las celebradas entre dos personas determinadas y con designación específica de la persona solicitada; e). Conferencias fortuitas a hora fija , que son aquellas en cuya petición se indica una hora determinada para establecerla dentro del mismo día, con solicitud previa de por lo menos dos horas; f). Conferencias con servicio automático, que son las que se realizan mediante marcación directa, sin intervención de la operadora para el establecimiento de la llamada; g). Informe, que es el servicio que se presta al solicitante para indicarle los motivos que impidan o retarden el establecimiento de la llamada.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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