Micelio

Artículo 1

Ley 35 de 1948 · Por la cual se eleva la cuantía de algunas exenciones al impuesto sobre renta y se exonera a los damnificados del puerto de Tumaco del pago del impuesto sobre la renta y el patrimonio para los años de 1946 y 1947

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para las personas naturales cuya renta líquida haya sido en el respectivo año gravable de doce mil pesos ($12.000) o menos, las exenciones de que tratan los artículos 98 de la Ley 63 de 1936 y 23 de la Ley 35 de 1944 , serán las siguientes:

1ª Una exención inicial de dos mil pesos ($2.000) para toda persona soltera, viuda o separada legalmente de su cónyuge;

2ª Los cónyuges que vivan unidos gozarán de una sola exención conjunta de cuatro mil pesos ($4.000). Si hicieren declaración por separado, la exención total puede ser concedida a uno cualquiera de ellos, con exclusión del otro, si así lo solicitaren de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo sobre este punto, o nada expresaren acerca de él, la exención se dividirá por mitad entre los cónyuges.

3ª Una exención de mil pesos ($1.000) por cada persona a quien el contribuyente esté obligado, según la ley civil, a sostener y educar, si dicha persona es menor de edad, o si siendo mayor de veintiún años estuviere imposibilitada para sostenerse a sí misma, por incapacidad física o mental.

Si se tratare de hijos legítimos, la exención se concederá en los mismos términos del ordinal anterior, a uno de los cónyuges con exclusión del otro, se dividirá entre ellos por partes iguales, y

4ª Las personas que no tengan un patrimonio mayor de tres mil pesos ($3.000), ni renta distinta de un sueldo o salario, cuando éste no exceda de dos mil pesos ($2.000) anuales, no pagarán impuesto sobre la renta.

Parágrafo

Para tener derecho a la exención concedida en el numeral 3º anterior, el contribuyente debe probar, por medio de una certificación de dos vecinos honorables, el grado de parentesco que ligue al contribuyente con las personas sostenidas, el número de éstas y si tienen o nó peculio propio. Al pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que firman y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación carecerán de valor y serán desestimadas. Si el Jefe Nacional de Rentas o el empleado que haga sus veces dudan de la veracidad de tal certificado, podrán exigir que los hechos se prueben con dos declaraciones recibidas en forma legal, y en papel común, ante un funcionario judicial.

Parágrafo

Las personas naturales con renta líquida mayor de doce mil pesos ($12.000) en el respectivo año gravable, solo seguirán gozando de las exenciones consagradas en las Leyes citadas, en el inciso primero de este artículo.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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