Art. 6.° El Poder Ejecutivo fijará con cuatro meses de anticipacion la fecha en que deba empezar a cobrarse el derecho adicional de que trata el inciso 1.° del artículo 14 de la lei de 5 de junio de 1871, sobre fomento de varias mejoras materiales i colonizacion de tierras baldías. Dicho impuesto adicional se cobrará por partes, aumentándose en la proporcion necesaria para que en cinco meses quede completa la cuota del veinticinco por ciento.
Desde el primero del mes siguiente a aquel en que se celebre el contrato sobre construccion del ferrocarril del Norte, principiará a hacerse efectivo el derecho adicional autorizado por el inciso 2 ° de dicho artículo 14, aumentando el precio de cada doce i medio kilógramos de sal a razon de cinco, diez, quince i veinte centavos en cada uno de los meses siguientes.
El producto de estos derechos adicionales se depositará en alguno o algunos de los Bancos establecidos en el país, o en casas de comercio que den las suficientes garantías, a juicio del Poder Ejecutivo ; o se remitirá a Lóndres, sea para formar un fondo de reserva destinado al pago de los intereses i fondo de amortizacion de las obligaciones que, si llegare el caso, emita el Gobierno, o para ponerlo a disposicion de la Compañía empresaria con destino a los gastos de construccion de la misma obra, en caso que se obtengan condiciones que compensen debidamente esta concesion.