Artículo primero . A partir del año lectivo de 1967, autorizase el funcionamiento de dobles jornadas docentes en los establecimientos oficiales, y facúltase al Ministerio de Educación para autorizar su funcionamiento en los planteles privados, previo concepto de las Secretarías de Educación, Departamentales y del Distrito.
Cada una de las jornadas a que se refiere el presente artículo será de seis horas continuas diarias para un total de 36 horas de clase semanales. Para completar las horas semanales del plan de estudios, los colegios dispondrán de horas de la tarde para los alumnos de la jornada de la mañana y viceversa.