Micelio

Artículo 1

Modificación

Decreto 2252 de 2017 · Por el cual se adiciona el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre la labor de gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modificación. Adicionar el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2, Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el siguiente texto:

“CAPÍTULO 6

Prevención y protección de defensores de derechos humanos, líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos por parte de gobernadores y alcaldes

Artículo 2.4.1.6.1. Objeto. Especificar los niveles de coordinación entre los gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Artículo 2.4.1.6.2. Primeros respondientes. Las gobernaciones y alcaldías, en el marco de sus competencias, con el apoyo del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio Público, actuarán como primeros respondientes en la detección temprana de situaciones de riesgo contra líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.

Artículo 2.4.1.6.3. Responsabilidades a nivel territorial. En el marco de las rutas de protección y la política pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, contenidas en este decreto, con el apoyo del Gobierno nacional, las gobernaciones y alcaldías tendrán las siguientes responsabilidades:

1.

Diseñarán e implementarán acciones tendientes a fortalecer la prevención temprana en el funcionamiento estratégico de los Consejos de Seguridad Territoriales.

2.

Ajustarán y/o crearán mecanismos institucionales tendientes a evitar la con­sumación de situaciones de riesgo que afecten a líderes y lideresas de organi­zaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.

3.

Realizarán estrategias de cultura de rechazo ciudadano a la utilización de armas y promoverán el desarme voluntario.

4.

Establecerán un plan de fortalecimiento y articulación de las acciones tendientes a garantizar la presencia territorial de los programas de protección del Estado, en términos de presencia territorial de los programas de protección establecidos a través de la ley, sin que implique la creación de nuevos programas no previstos en esta.

5.

Desarrollarán estrategias dirigidas a la generación de capacidades de los grupos y comunidades, para la identificación, análisis de riesgos y el fortalecimiento de prácticas propias de prevención y protección individual y colectiva, que les per­mita acudir a las autoridades competentes para la salvaguarda de sus derechos, e implementar acciones contingentes, con enfoque diferencial por razones de gé­nero y etnia, para contrarrestarlos o mitigarlos.

6.

Activarán las rutas de protección individual o colectiva previstas en este decreto en favor de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y co­munales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

7.

Mantendrán canales permanentes de interlocución con los Inspectores de Policía y Corregidores, y con el Gobierno nacional, con el fin de detectar situaciones de riesgo que requieran la activación de las rutas de protección individual y colecti­va de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos, la detección temprana de alertas o la necesidad de adoptar medidas urgentes o de emergencia. Para estos efectos, designarán como mínimo una funcionaria o un funcionario de sus administra­ciones que garantizarán este canal con las autoridades de policía y el Gobierno nacional.

8.

Activarán, de ser necesario, cualquiera de los mecanismos que el Código Nacio­nal de Policía y Convivencia les permite como primeras autoridades de policía en sus respectivos territorios.

9.

Diseñarán e implementarán sistemas de control y seguimiento de todas las accio­nes que adopten a nivel local para cumplir con sus responsabilidades.

Parágrafo 1

Las medidas que requieran diseño, ajuste o implementación tendrán enfoque diferencial y de género.

Artículo 2.4.1.6.4. Inspectores de Policía y Corregidores. Los Inspectores de Policía y Corregidores, como autoridades de policía, actuarán como agentes de convivencia para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Para los efectos previstos en el numeral 7° del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los Inspectores de Policía y Corregidores mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno nacional.

Artículo 2.4.1.6.5. Comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía, como autoridades de policía, adoptarán en coordinación con los alcaldes y gobernadores, las medidas necesarias para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Para los efectos previstos en el numeral 7° del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los comandantes mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno nacional”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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