Modificación. Adicionar el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2, Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el siguiente texto:
“CAPÍTULO 6
Prevención y protección de defensores de derechos humanos, líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos por parte de gobernadores y alcaldes
Artículo 2.4.1.6.1. Objeto. Especificar los niveles de coordinación entre los gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.
Artículo 2.4.1.6.2. Primeros respondientes. Las gobernaciones y alcaldías, en el marco de sus competencias, con el apoyo del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio Público, actuarán como primeros respondientes en la detección temprana de situaciones de riesgo contra líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.
Artículo 2.4.1.6.3. Responsabilidades a nivel territorial. En el marco de las rutas de protección y la política pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, contenidas en este decreto, con el apoyo del Gobierno nacional, las gobernaciones y alcaldías tendrán las siguientes responsabilidades:
Diseñarán e implementarán acciones tendientes a fortalecer la prevención temprana en el funcionamiento estratégico de los Consejos de Seguridad Territoriales.
Ajustarán y/o crearán mecanismos institucionales tendientes a evitar la consumación de situaciones de riesgo que afecten a líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.
Realizarán estrategias de cultura de rechazo ciudadano a la utilización de armas y promoverán el desarme voluntario.
Establecerán un plan de fortalecimiento y articulación de las acciones tendientes a garantizar la presencia territorial de los programas de protección del Estado, en términos de presencia territorial de los programas de protección establecidos a través de la ley, sin que implique la creación de nuevos programas no previstos en esta.
Desarrollarán estrategias dirigidas a la generación de capacidades de los grupos y comunidades, para la identificación, análisis de riesgos y el fortalecimiento de prácticas propias de prevención y protección individual y colectiva, que les permita acudir a las autoridades competentes para la salvaguarda de sus derechos, e implementar acciones contingentes, con enfoque diferencial por razones de género y etnia, para contrarrestarlos o mitigarlos.
Activarán las rutas de protección individual o colectiva previstas en este decreto en favor de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.
Mantendrán canales permanentes de interlocución con los Inspectores de Policía y Corregidores, y con el Gobierno nacional, con el fin de detectar situaciones de riesgo que requieran la activación de las rutas de protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos, la detección temprana de alertas o la necesidad de adoptar medidas urgentes o de emergencia. Para estos efectos, designarán como mínimo una funcionaria o un funcionario de sus administraciones que garantizarán este canal con las autoridades de policía y el Gobierno nacional.
Activarán, de ser necesario, cualquiera de los mecanismos que el Código Nacional de Policía y Convivencia les permite como primeras autoridades de policía en sus respectivos territorios.
Diseñarán e implementarán sistemas de control y seguimiento de todas las acciones que adopten a nivel local para cumplir con sus responsabilidades.
Las medidas que requieran diseño, ajuste o implementación tendrán enfoque diferencial y de género.
Artículo 2.4.1.6.4. Inspectores de Policía y Corregidores. Los Inspectores de Policía y Corregidores, como autoridades de policía, actuarán como agentes de convivencia para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.
Para los efectos previstos en el numeral 7° del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los Inspectores de Policía y Corregidores mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno nacional.
Artículo 2.4.1.6.5. Comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía, como autoridades de policía, adoptarán en coordinación con los alcaldes y gobernadores, las medidas necesarias para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.
Para los efectos previstos en el numeral 7° del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los comandantes mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno nacional”.