Para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1943, regirá el Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones, tal como fue originalmente expedido por el Congreso Nacional para la vigencia fiscal de 1942, por medio de la Ley 150 de 1941, y en consecuencia, el 1º de enero de 1943 quedan derogados los Decretos números 274, 1164, 1180, 1197 y 1734, de 3 de febrero, 8, 9 y 11 de mayo y 17 de julio de 1942, respectivamente, dictados por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por medio del artículo 16 de la Ley 128 de 1941 . El Gobierno, al dictar el Decreto de liquidación del nuevo Presupuesto, podrá eliminar las partidas de la Ley de Apropiaciones, o aquella parte de ellas que por haber cumplido ya el objeto para el cual se votaron, sean innecesarias en la nueva vigencia fiscal, y su valor se destinará a completar el costo del servicio de la deuda pública nacional en primer término, y a complementar las apropiaciones deficientes de los servicios públicos e incremento de las obras públicas.
El Presidente de la República queda facultado hasta el 31 de diciembre de 1943, para reformar las disposiciones vigentes que establecen gastos públicos de carácter permanente, y para efectuar traslados entre las distintas secciones de la Ley de Apropiaciones, a fin de evitar el desequilibrio del Presupuesto y ajustar el costo de los servicios públicos. Es entendido que en el ejercicio de esta facultad no se podrán afectar los servicios correspondientes a los Organos Legislativo y Judicial, ni las apropiaciones destinadas al pago de toda clase de auxilios para sostenimiento y dotación de establecimientos de enseñanza, beneficencia y asistencia pública, para administración o fomento de las Intendencias y Comisarías, y otros auxilios, ni las demás apropiaciones para obras públicas que no tuvieron cumplimiento en el año fiscal de 1942; dichos auxilios se pagarán por duodécimas partes, y necesariamente se incluirán en los acuerdos mensuales a partir del mes de enero. Además, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 150 de 1941, las partidas destinadas para obras o servicios de un Departamento, Intendencia o Comisaría, y que aún no hayan cumplido su finalidad, no podrán trasladarse para obras o servicio de otra sección distinta, ni verificarse, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 9º de la citada Ley 150 de 1941.
Deróganse los artículos 6º y 22 de la Ley 150 de 1941.