de la Ley 61 de 1979 , que quedará así:
El producido de impuesto de que trata el artículo 4o. de esta Ley se distribuirá así:
El 20% para los municipios en cuyo territorio se adelante la explotación del carbón.
Un 20% para los departamentos en cuyo territorio se adelante la explotación del carbón. En caso de estar creada o crearse una Corporación Autónoma Regional la participación del departamento será del 18%.
Un 6% para las Corporaciones Autónomas de Desarrollo Regional existentes o que se creen del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en su jurisdicción.
Un 60% para el Fondo Nacional del Carbón, del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en departamentos en donde no existan Corporaciones Autónomas Regionales.
Un 56% para el Fondo Nacional del Carbón, del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en departamentos en donde existan o se creen Corporaciones Autónomas Regionales.
Para la región de planificación de la Costa Atlántica, el Fondo Nacional del Carbón cederá un porcentaje de los recursos que le corresponden derivados el impuesto por la explotación de carbón en el interior de la región, de acuerdo con la siguiente escala:
El 10% para los años 1986 - 1988.
El 15% para los años 1989 - 1991.
El 20% para los años 1992 - 1994.
El 25% para los años 1995 - 1997.
El 30% de 1998 en adelante.